Juez rechaza amparo con el que Rosario Robles buscaba frenar proceso legal; seguirá en prisión
El recurso legal buscaba revocar la vinculación a proceso que emitió en agosto el Juez Felipe de Jesús Delgadillo Padierna. La ex funcionaria cumple desde agosto la medida de prisión preventiva en el penal de Santa Martha Acatitla.
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Atasquense que hay lodo
Sigue la polémica sobre el caso Rosario Robles. Este servidor, como en su caso el TCC cuya tesis se cita, parecemos entender como “notoria” la procedencia de la suspensión del procedimiento penal, tal cual se dice que se pidió en la demanda de amparo. Si esto deviene como cierto, luego el juez de distrito podría haber cometido el delito tipificado en la fracción II del artículo 265 de la Ley de Amparo:
esis: I.1o.P.62 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2015123 4 de 6
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III Pag. 1987 Tesis Aislada(Común, Penal)
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SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUNQUE LAS ETAPAS COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDER, EN CASO DE QUE SE LLEGUE A ESTA ÚLTIMA, DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL, UNA VEZ CONCLUIDA ÉSTA, NO ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO NO SE RESUELVA EL JUICIO BIINSTANCIAL EN LO PRINCIPAL.
En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como puede advertirse del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. En el mismo sentido resulta la petición que haga el quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la misma ley, en su primera parte, dispone: “En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él;…”; de ahí que dichas etapas del sistema penal acusatorio no son susceptibles de suspenderse. No obstante, este último precepto, en su parte final, establece que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: “El tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.”, por lo que, a efecto de evitar un daño o perjuicio de manera irreparable al quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar para el efecto de que, en caso de que se llegue a la etapa intermedia, el Juez de control, una vez concluida ésta, no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto no se resuelva el juicio biinstancial en lo principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.