Carlos Salinas de Gortari, en su afán privatizador, no sólo suprimió el reparto agrario y la protección a los ejidos y comunidades, también reformó la Constitución de la República para entregar al capital privado la mayoría de las empresas propiedad de la Nación, como Telmex, Altos Hornos de México, los medios de comunicación que dieron lugar a Televisión Azteca y privatizó los bancos.
Ciudad de México, 5 de febrero (SinEmbargo).- Una de las columnas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917 y de la cual hoy conmemoramos el aniversario 108, es el artículo 27, referido a la propiedad originaria de la Nación sobre nuestro territorio y los fundamentos de la Reforma Agraria, con particular protección al ejido y a las comunidades que fueron dotadas de tierras, luego del triunfo de la Revolución de 1910. Sin embargo, de la misma manera como la Constitución se modificó durante los gobiernos identificados como neoliberales, priistas y panistas, entre 1982 y 2018, para facilitar los negocios privados con bienes públicos, también se reformó el Artículo 27 constitucional para facilitar la privatización de la tierra, que luego de la Revolución el gobierno puso en manos de ejidatarios y comuneros.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo es el compendio más apasionado y apasionante de nuestra historia, es también el referente sobre la actuación de los gobiernos que han pretendido moldearla a sus muy particulares formas de interpretar el mundo, la mayoría de las veces alejadas de los intereses de la mayoría del pueblo. Por eso es importante conocerla y estudiarla.
En el Congreso Constituyente de 1857 fueron inútiles los esfuerzos de Ponciano Arriaga y de otros legisladores para lograr que el Congreso plasmara en la Carta Magna las bases de la solución del problema del acaparamiento de tierras, provocado por los latifundios en poder de hacendados y de la Iglesia Católica misma, la cual poseía las dos terceras partes de la riqueza de la Nación, se advierte en la página 207 del libro “50 Discursos Doctrinarios en el Congreso Constituyente de la Revolución Mexicana 1916-1917”, publicado en 1992 por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana.
Se señala, en la misma obra que “al estallar la revolución de 1910 la casi totalidad de empresarios mineros y petroleros eran extranjeros y que 834 terratenientes acaparaban 1’300,000 kilómetros cuadrados del territorio de nuestro país” (Página 208). La superficie continental de México es de 1’960,189 kilómetros cuadrados. Esto significa que al iniciarse la Revolución Mexicana el 66.32 por ciento de las tierras del país estaban en manos de terratenientes.
Argumentos del constituyente
El dictamen referente a la redacción del Artículo 27 constitucional fue presentado el 29 de enero de 1917 en el Congreso Constituyente de Querétaro. Argumentó en favor del dictamen el diputado veracruzano Heriberto Jara, sobre los apetitos que amenazaban algunas tierras nacionales.
“La regiones petrolíferas son muy codiciadas; se ponen en juego muchos elementos, muchas malas artes, muchas influencias para adueñarse de los terrenos; se ha observado que gran parte de los cantones de Tuxpan y Minatitlán [en Veracruz] han pasado de una manera rápida a manos de extranjeros, percibiendo los nacionales una cantidad ínfima. Al pasar a manos de extranjeros ha sido en pésimas condiciones, en condiciones fatales, al grado de que cualquier señor extranjero que tienen una pequeña propiedad por la que ha pagado unos cuantos pesos, se siente con el derecho, cuando no se hace su soberana voluntad, hasta de impetrar fuerza extraña para hacer respetar sus derechos de propiedad, adquiridos por una cantidad verdaderamente irrisoria” (Op. cit. Página 210).
Habló también el constitucionalista Heriberto Jara sobre la situación de explotación de los jornaleros del campo.
“Si este libro lo completamos con una ley de naturaleza agraria, pondremos a salvo los intereses nacionales, queda asegurado el pedazo de tierra al pequeño labrador. Esta ley le dirá de una manera clara: ya no serás el esclavo de ayer, sino el dueño de mañana; ya no irás al campo a labrar un surco, dejando tu sudor, dejando todas tus energías embarradas allí, a cambio de unos miserables veinte o veinticinco centavos; ya no, ya tendrás tu pequeño pedazo de tierra para labrarla por tu cuenta, ya serás dueño de ella, ya participarás de sus beneficios, sin que nadie venga a despojarte; ya no te levantarás con el azote, a las tres de la mañana, a rezar el famoso alabado, a rezarle a ese Dios que ha permitido tenerte como esclavo y que no ha permitido tenerte como a gente; ya no irás a darle las gracias en vano por aquellos favores que te contara el cura, quien te decía que tu reino no es de este mundo, que tu mansedumbre, tu humildad, tu respeto al patrón te lo premiaría con un jirón de cielo; vas a ver lo que está aquí en la tierra, porque con esta ley se te va a dar un pedazo donde puedas sembrar y donde puedas vivir” (De la misma obra de referencia, páginas 212 y 213).
El artículo 27 original
Luego advirtió el legislador Heriberto Jara, en el Congreso Constituyente de Querétaro, sobre los riesgos del titubeo de los tibios y los conciliadores.
“No hay que detenernos señores; ya que comenzamos la obra no hay que amedrentarnos; la Revolución Francesa fracasó porque la Communa se espantó del poder que tenía en su mano, y no fue hasta donde debía ir; a nosotros puede pasarnos lo mismo. Ahora que es tiempo de que tomemos medidas radicales para corregir nuestros males, ahora que es tiempo de que dictemos bases sólidas, bases sabias para asegurar ese futuro, para asegurar un porvenir risueño para la patria, no debemos detenernos ante los escrúpulos sino seguir adelante”.
Se refirió también el constituyente Heriberto Jara al acosador histórico que siempre ha atentado contra los intereses soberanos de México.
“Si hemos de tener dificultades internacionales por algunos capítulos de la Constitución que no agraden a los extraños, no nos libraremos de estas dificultades restándole capítulos, ni aumentarán si le agregamos otro capítulo; estad seguros de que si con perfidias, con anhelos de expansionismo, quieren oponerse a que se lleve adelante la obra de nuestra Constitución, ellos llevarían adelante su mismo propósito: con nuestra Constitución o sin ella llegaría a la guerra este país; así pues, no nos amedrentemos, cumplamos nuestro deber como mexicanos y no nos fijemos para firmar nuestra Constitución, más que en nuestra bandera de tres colores, sin tener presente la de las barras y las estrellas” (Op. cit. Página 214).
Finalmente se aprobó el Artículo 27 en la Constitución Política de 1917, en los siguientes términos:
“Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización”.
Y luego, la parte medular del artículo 27 que causó enorme malestar entre los acaparadores de tierras: “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”.
Además, el Artículo 27 constitucional advertía y anticipaba sobre la dotación de tierra a los campesinos: “Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública”.
El siguiente párrafo del Artículo 27 constitucional molestó, particularmente, a empresarios extranjeros, que durante la dictadura de Porfirio Díaz, de 1876 y 1911, habían recibido importantes concesiones: “Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos”.
Establecía el Artículo 27 constitucional severas restricciones sobre la propiedad y la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación. Con respecto a los extranjeros, señalaba:
“I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas”.
El Artículo 27 constitucional también ponía límites a la propiedad de las iglesias y en particular a la Iglesia Católica:
“II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación”.
Y con respecto a las empresas privadas el Artículo 27 constitucional estableció: “IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso”.
La reforma salinista
Una de las reformas más agresivas en contra de los intereses de ejidatarios y comuneros, y que facilitó la privaticación de tierras que estaban en manos de campesinos, fue la que promovió ante el Congreso de la Unión el 7 de noviembre de 1991 el presidente Carlos Salinas de Gortari. Esta reforma al artículo 27 constitucional fue aprobada el 3 de enero y publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 6 de enero de 1992.
Una vez reformado el Artículo 27 constitucional quedó en estos términos: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”.
Y agregaba en su primer párrafo el reformado Artículo 27 constitucional: “En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierra, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura de las demás actividades económicas en el medio rural y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”.
La reforma salinista también abrió las puertas para la privatización de los ejidos y las tierras comunales, pues la Fracción IV del Artículo 27 constitucional quedó en los siguientes términos: “IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales, en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan el relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, corresponderá a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participacoón extranjera en dichas sociedades”.
Además, en 1992 se modificó la Fracción VII del Artículo 27 constitucional para facilitar la asociación de ejidatarios y comuneros con el sector privado: “Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege la propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores”.
Y agrega la reformada Fracción VII del Artículo 27 de la Constitución: “La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcela se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley”.
Esta reforma constitucional tuvo un impacto histórico trascendente, como lo advierte el investigador Jorge J. Gómez Silva Cano en su libro “El Derecho Agrario Mexicano y la Constitución de 1917”, publicado en 2016 por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
“Se derogan las fracciones del X al XIV y XVI del Artículo 27 constitucional, para cancelar el derecho de los nucleos agrarios al reparto de la tierra. Se autoriza a las sociedades mercantiles a adquirir en propiedad terrenos rústicos hasta por 25 veces el límite de la pequeña propiedad. Asimismo, se reconoce la personalidad jurídica de los nucleos agrarios y se garantiza la propiedad de sus tierras, tanto para el asentamiento humano como para sus actividades productivas, así como la integridad de las tierras de grupos indígenas. Se autoriza el aprovechamiento por terceros de las tierras ejidales y comunales, la transmisión de los derechos parcelarios, la adqusisión de dominio pleno y la enajenación de parcelas”.
Agrega el investigador Gómez Silva Cano: “También se suprime la existencia de una dependencia directa del Ejecutivo (Presidencia de la República) para el manejo de las cuestiones agrarias, desaparece el Cuerpo Consultivo Agrario y las comisiones agrarias mixtas, se eliminan las menciones a los comités particulares ejecutivos y de los comisariados ejidales, aunque se conserva esa figura como órgano de representación de los núcleos agrarios. Al dar por terminadas las acciones del reparto de tierras, se suprime la disposición que impedía a los propietarios oponerse a las afectaciones correspondientes” (El Derecho Agrario Mexicano y la Constitución de 1917, página 156).
“Martha Chávez Padrón -investigadora citada en el libro de referencia- señala que esta reforma constitucional realizada en 1992 no tuvo su origen en un contexto meramente nacional como las anteriores, al referir que en la LVIII Asamblea de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Comparmex), que se celebró en maqrzo de 1991, se dio a conocer que la cuestión agraria sería incluida en las negociaciones para la suscripción de un Tratato de Libre Comercio entre los gobiernos de México, Estados Unidios y Canadá. Al respecto, se refiere a las declaraciones del Presidente de la República [Carlos Salinas de Gortari] al anunciar que se promoverían modificaciones a la legislación agraria para permitir la libre asociación en el campo, para impulsar su modernización” (Martha Chávez Padrón, El Derecho Agrario en México, Editorial Porrúa 1999, Páginas 307-308).
Carlos Salinas de Gortari, en su afán privatizador, no sólo suprimió el reparto agrario y la protección a los ejidos y comunidades, también reformó la Constitución de la República para entregar al capital privado la mayoría de las empresas propiedad de la Nación, como Telmex, Altos Hornos de México, los medios de comunicación que dieron lugar a Televisión Azteca y privatizó los bancos.