Author image

Adriana González Veloz

18/02/2017 - 12:00 am

Normalización de la pobreza y discriminación estructural: antesalas de esclavitud moderna y trata

El 29 de diciembre de 2016, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó la recomendación 70/2016 , a través de la cual evidenció las deplorables condiciones en las que trabajaban y vivían 240 jornaleros agrícolas indígenas (incluidos niños) y la incapacidad y reticencia de las autoridades federales y locales para adoptar medidas que salvaguardaran sus derechos.

La normalización de la pobreza y discriminación estructural, las ante salas de esclavitud moderna y trata. Foto: Cuartoscuro

Por Adriana González Veloz y Alfredo Salazar López

El 29 de diciembre de 2016, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó la recomendación 70/2016, a través de la cual evidenció las deplorables condiciones en las que trabajaban y vivían 240 jornaleros agrícolas indígenas (incluidos niños) y la incapacidad y reticencia de las autoridades federales y locales para adoptar medidas que salvaguardaran sus derechos.

Conforme al trabajo realizado por la CNDH, fue posible saber que los jornaleros agrícolas de la Finca de Villa Juárez, San Luis Potosí, tenían contratos por 30 días, con una jornada laboral inadecuada de más de ocho horas, en condiciones laborales insalubres y condiciones de vida degradantes, como las siguientes: su alimentación (algunas veces en estado de descomposición), consistía en tortillas, pasta, frijoles y agua hervida (aunque dada la mísera dotación tenían que ingerir agua de un arroyo); que se les asignaba un cuarto para cada ocho personas, dormían en el suelo con sólo cartones para cubrirse y en habitaciones infestadas de chinches, en las que, en época de lluvias, se filtraba el agua y se llenaban de lodo; que para bañarse tenían que caminar hasta un arroyo; y que estas situaciones, como era de esperarse, afectaban su salud, la cual no podían atender, dada la carencia de servicios médicos.

Asimismo, según consta en la Recomendación, la alternativa que tenían para adquirir algún producto estaba limitada a su compra en la tienda propiedad del contratista, (ubicada en el mismo rancho), ya que para ir a otro lugar tendrían que caminar por brechas y terracería aproximadamente 8 kilómetros. Así, las compras eran pocas, pues los productos eran excesivamente caros, y además sólo contaban con 100 pesos que les daban cada semana como préstamo sobre su sueldo, ya que su pago total tenía lugar hasta el final de la temporada y nunca llegaba íntegro dado los descuentos por los consumos en la tienda.

Lo anterior, es particularmente significativo respecto de un tema que se hace cada vez más fuerte: “la normalización de la pobreza y la marginación como factor de discriminación estructural”, pretexto de los Estados para no adoptar medidas de política pública (preventivas y sancionadoras) de conductas que atentan contra la dignidad humana y justo por ello, violatorias de derechos humanos.

Al respecto, es de destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) -en la sentencia que emite en materia de trata de personas, esclavitud y sus prácticas análogas: servidumbre y trabajo forzado- fija, por primera vez, una posición respecto de las condiciones que dan lugar a que se pasen por alto estas conductas, a que no se sancionen, a que no se investiguen, a que se toleren e incluso a que se acepten.

En esa sentencia, la CoIDH resuelve que los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde ubicada en Pará, Brasil, eran víctimas de dichos delitos, y al hacerlo, observa que “[…] existía una afectación desproporcional en contra de una parte de la población que compartía características relativas a su condición de exclusión, pobreza y falta de estudios. […] y constató que las víctimas […] compartían estas características, las cuales los colocaban en una particular situación de vulnerabilidad” en razón de lo cual concluyó “que la falta de debida diligencia y de sanción por los hechos de sometimiento a condición análoga a la de esclavo estaba relacionada a una preconcepción de las condiciones a las que podía ser normal que fueran sometidos los trabajadores de las haciendas del norte y noreste de Brasil. Esta preconcepción resultó discriminatoria en relación a las víctimas del caso e impactó la actuación de las autoridades obstaculizando la posibilidad de conducir procesos que sancionaran a los responsables.”

En ese sentido es de destacarse que Brasil asumió un discurso de aceptación de faltas, que en la búsqueda de desestimar la jurisdicción de la Corte, sólo alertaron sobre la vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, porque el Estado Brasileño, aceptó “que los trabajadores de Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de peligro para su salud e integridad física […] constató una situación laboral degradante y numerosas violaciones a derechos laborales […] “que los trabajadores prestaban sus servicios en condiciones precarias, transitorias, y con una alta rotación, como era habitual en actividades rurales en el estado de Pará.”

Pero, alegó, siempre buscando eludir su responsabilidad, que “los trabajadores no tenían ningún impedimento para abandonar su trabajo en la hacienda y que no [había] indicios de vigilancia armada”, de modo que lo único que podía concluir es que se trataba de “situaciones de violación al derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.”

En pocas palabras, Brasil “negó que los indicios […] para probar la presencia de trabajo esclavo [fueran suficientes]. En particular, sostuvo que: i) los contratos indefinidos son una práctica usual y más ventajosas para los trabajadores según la legislación brasileña; ii) la firma de contratos en blanco tenía como fin defraudar a los trabajadores, pagándoles indemnizaciones menores a las que correspondían por ley, pero no afectaba su libertad personal, y iii) el trabajo en condiciones degradantes no constituye una violación del artículo 6 de la Convención Americana [Ni esclavitud, ni servidumbre, ni trabajo forzado, ni trata de personas].”

Con esa posición, argumentó frente a la CoIDH que debía distinguir “claramente entre los conceptos de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso” y evitar la confusión entre los diversos tipos de explotación humana pues, de no hacerlo -le advertía- “banalizaría la esclavitud y dificultaría su erradicación”.

Frente a ello, la Corte deja claro que efectivamente, “una mera violación a la legislación laboral no alcanza el umbral de reducción a la esclavitud, sino que se necesita que las violaciones sean graves, persistentes y que lleguen a afectar la libre determinación de la víctima […] Obviamente, no toda violación de los derechos laborales configura trabajo esclavo. Sin embargo, si la ofensa a los derechos garantizados por la legislación del trabajo vigente es intensa y persistente, se llega a niveles escandalosos y si los trabajadores están sometidos a trabajos forzosos, jornadas exhaustivas o condiciones degradantes, es posible, en teoría, enmarcar en el delito [de esclavitud] del art. 149 del Código Penal [Brasileño], pues se ha dado a los trabajadores el tratamiento análogo al de esclavos, con la privación de su libertad y, sobre todo, su dignidad, incluso en ausencia de restricción directa de la libertad de ir y venir” [negritas y cursivas de quienes escriben].

El caso de las y los jornaleros agrícolas de Finca de Villa Juárez, San Luis Potosí se asemeja mucho a las condiciones sobre las que la Corte Interamericana se pronuncia (exclusión, pobreza, falta de estudios, vulnerabilidad), evidenciando claramente que las medidas que se adoptaron, como lo señala en México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fueron no sólo insuficientes, sino marcadamente discriminatorias.

No obstante, la recomendación de la CNDH no es suficiente para para alertar al Estado mexicano sobre los muchos pendientes que debe abordar frente a las situaciones de explotación laboral que se dan en nuestro país, ya que si bien entre los señalamientos que hace, está el de la omisión de las autoridades en la oportuna presentación de las denuncias al ministerio público por probable constitución del “delito de trata de personas en su modalidad de explotación laboral” y el que no hayan podido considerar que estaban frente a la presencia de conductas sancionadas por un tipo penal (artículo 21 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos), lo cierto es que en México, se promueve la eliminación de ese tipo penal bajo argumentos similares a lo que presentó Brasil, lo que haría improcedente, y dejaría sin efecto, las recomendaciones que en este sentido sostuvo la CNDH.

Lo anterior, no obstante que como lo señaló la CoIDH, “la pobreza y la concentración de la propiedad de las tierras […] el no tener tierras propias, ni situaciones laborales estables, [son causas estructurales por las que] muchos trabajadores [se someten] a situaciones de explotación aceptando [negritas y cursivas de quienes escriben] el riesgo de caer en condiciones de trabajo inhumanas y degradantes” de ahí que la sentencia sea paradigmática en cuanto la argumentación que hace de la aceptación de esa realidad, como antesala de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado y la trata de personas.

Si México se compromete a garantizar el acceso, ejercicio y disfrute de los derechos que ha suscrito conforme al derecho internacional de los derechos humanos, ya no podrá, como no pudo hacerlo Brasil, seguir sosteniendo que sólo hay afectación a los derechos laborales, frente a casos de explotación laboral como la que padecen las y los jornaleros agrícolas y trabajadores de otras industrias.

i) Se trata de la Recomendación 70/2016, fechada el 29 de diciembre de 2016 relativa a la violación de derechos humanos de jornaleros agrícolas indígenas localizados en una finca en Villa Juárez, San Luis Potosí. La CNDH ha emitido otras recomendaciones en relación con Recomendación 37/2015, sobre el caso del Albergue de los Jornaleros Agrícolas en Yurécuaro, Michoacán, publicada el 29 de octubre de 2015. Recomendación 28/2016, Sobre el caso de las y los jornaleros agrícolas indígenas Rarámuris (Tarahumaras), en Baja California Sur, publicada el 31 de mayo de 2016
ii) La sentencia fue publicada el 15 de diciembre de 2016, y puede accederse a ella a través de la siguiente liga. http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_44_16.pdf

Adriana González Veloz
Es Maestra en Derechos Humanos y Democracia por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO-MÉXICO) y Licenciada en Ciencia Política por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. Cuenta con dos diplomados en Derecho Parlamentario y Derecho Parlamentario Comparado por la Universidad Iberoamericana y uno más en Administración y Prácticas Parlamentarias por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Fue Coordinadora del Programa de Derechos Humanos del Centro de Investigación en Desarrollo y Asistencia Social (CEIDAS), ha laborado en el Senado de la República, la Secretaría de Gobernación y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, instancias en donde ha trabajado temas de derechos humanos, género y niñez, desde el terreno legislativo y de política pública.

Los contenidos, expresiones u opiniones vertidos en este espacio son responsabilidad única de los autores, por lo que SinEmbargo.mx no se hace responsable de los mismos.

en Sinembargo al Aire

Opinión

Opinión en video

más leídas

más leídas