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09/06/2020 - 12:03 am

Uso de la fuerza y represión: la protesta en tiempos de cuarentena

Si bien, el derecho de reunión protegido por el artículo noveno de la Constitución puede ser sujeto a restricciones, más cuando la protesta pacífica se torna en una confrontación directa con la autoridad, en ninguna circunstancia la autoridad está autorizada a atentar en contra de derechos fundamentales de las y los manifestantes.

Manifestante detenido por la policía de Guadalajara.Foto: Fernando Carranza, Cuartoscuro.

Por: Natalia Pérez Cordero (@NataliaCordero9)*

En medio de la cuarentena provocada por la pandemia del COVID-19, desde la semana pasada se convocaron en distintos estados manifestaciones para protestar y pedir justicia por la violencia racista policiaca que ocurre tanto en México como en EU y que, en fechas recientes, se visibilizó debido a la terrible muerte de dos personas a manos de policías, Giovanni López en Jalisco, México y George Floyd en Minnesota, EU.

Si bien las manifestaciones fueron convocadas en diversas entidades de forma pacífica, en la Ciudad de México (CdMx) y Guadalajara, en algunos puntos de las protestas se llevaron a cabo actos de confrontación contra la autoridad, cuya respuesta policiaca en ambas entidades fue no sólo represiva, sino que incurrieron en actos de tortura, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas temporales de varias personas, incluidas menores de edad, de acuerdo con diversos relatos y casos documentados por organizaciones locales como la Brigada Humanitaria de Paz Marabunta (CdMx) y el Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo (Guadalajara).

Si bien, el derecho de reunión protegido por el artículo noveno de la Constitución puede ser sujeto a restricciones, más cuando la protesta pacífica se torna en una confrontación directa con la autoridad, en ninguna circunstancia la autoridad está autorizada a atentar en contra de derechos fundamentales de las y los manifestantes, como la integridad personal. Incluso, el artículo 29 de la Constitución refiere a la posibilidad de restringir derechos en determinados supuestos, como cuando se perturbe de forma grave la paz pública (como una manifestación no pacífica) o que se ponga en grave peligro a la sociedad (como una pandemia), pero señala que bajo ninguna circunstancia se podrá suspender ni restringir la prohibición de cometer actos de desaparición forzada y tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por lo tanto, estar en cuarentena o en una protesta –aunque las personas asistentes se manifiesten de forma no pacífica– no justifica que la policía responda con violencia, ni mucho menos que incurra en actos que impliquen violaciones graves a derechos humanos. Cabe recordar que, el año pasado se publicó la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, que regula el uso de la fuerza por parte de las instituciones encargadas de la seguridad pública, obligándoles a optar por técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales (artículo 16); dichas técnicas tendrían que estar establecidas en los protocolos de actuación de las instituciones de seguridad del país, los cuales además, deberían incluir perspectiva de género y de trato para niñas, niños, adolescentes así como una perspectiva que asegure la máxima protección de los derechos humanos. Sin embargo, a la fecha esos Protocolos que tendrían que ser emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no han sido publicados.

Dicha Ley, también señala que los agentes del Estado sólo podrán responder a una agresión usando fuerza letal cuando esté en peligro inminente su integridad física con riesgo de muerte; para calificar el hecho deberán tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, así como la situación de la persona considerada como “agresor” y su capacidad de resistencia (artículo 29), situación que, según se observa de diversos videos y relatos, no pareció haber sido verificada por las instituciones de seguridad de ninguna de las 2 entidades federativas.

Aunado a esta ley, es importante recordar que México ya ha sido condenado internacionalmente por incurrir en actos de represión violenta durante manifestaciones públicas y otra serie de violaciones graves a derechos humanos en ese contexto. Así lo evidencia la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atenco, de las mujeres sobrevivientes de tortura sexual, en el que se condenó a México no sólo por reprimir violentamente una manifestación en el marco de actos de defensa del territorio, sino por otra serie de violaciones graves como el uso de la tortura en estos contextos -de protesta social- como “una forma de control social”.

En esta sentencia, la Corte Interamericana reconoció que los Estados pueden recurrir al uso legítimo de la fuerza para mantener el orden público y, en algunas circunstancias, incluso usar la fuerza letal, pero también indica que este poder del Estado no es ilimitado, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”. En su caso, el uso de la fuerza siempre deberá atender a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, en los términos siguientes:

“Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación.

Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso.

Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda.” (1)

Si bien como ya se señaló, existe el marco jurídico que regula el uso de la fuerza, aún no existen los Protocolos de actuación pertinentes y es evidente que, la capacitación efectiva a las fuerzas policiacas sigue siendo una tarea pendiente para evitar que sigan recurriendo al uso de la fuerza de manera violenta, innecesaria y desproporcional en cualquier tipo de manifestación. Además de lo anterior, será necesario asegurar el desarrollo del juicio con las debidas garantías para las partes –policías agresores y víctimas– de aquellos policías identificados que hicieron uso desproporcionado de la fuerza, así como la correspondiente sanción y reparación a las víctimas. Si bien, en ambas entidades ya se dijo que se aplicarán las sanciones correspondientes será importante que dichas sanciones puedan ser públicas y ejemplares como una –de tantas– garantía de no repetición.

* Natalia Pérez Cordero, es investigadora en el programa de Derechos Humanos y Lucha contra la Impunidad de @FundarMexico.


Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México Sentencia de 28 de noviembre de 2018 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 222. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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